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Juntas y asambleas telemáticas: ¿se pueden celebrar en tiempos del Covid-19 sin modificar los estatutos?

En la primera norma dictada tras la declaración del estado de alarma (RDL 8/2020) ya se trató de facilitar que los órganos de las sociedades pudieran seguir funcionando en esas circunstancias excepcionales. El art. 40.1 del RDL permitió que las “sesiones de los órganos de gobierno y de administración” de las sociedades pudieran celebrarse por videoconferencia o audioconferencia, aunque no se previera en estatutos. 

Como su ámbito de aplicación era dudoso, el RDL 11/2020 aclaró que lo mismo aplicaba también a las Juntas generales. La prolongación de la pandemia hizo que el RDL 21/2020 prorrogara la vigencia de esta norma durante el 2020, y recientemente el el RDL 34/2020 extiende la posibilidad de éstas juntas durante todo el 2021 pero restringiendo su ámbito de aplicación.

Juntas telemáticas

Mientras que en 2020 se permite la celebración de juntas totalmente telemáticas a todas las sociedades (con restricciones para las cotizadas), el mencionado Real Decreto-ley 34/2020 de 17 de noviembre limita su aplicación a las sociedades limitadas y comanditarias por acciones. 

Así, para las sociedades anónimas, cotizadas o no, la única especialidad es que, aunque no esté previsto en estatutos, se puede “prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), y 521” y también que es posible “la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional”.

Mientras, para las sociedades limitadas y comanditarias por acciones se permite la junta totalmente telemática en los mismos términos que en el RDL 8/2020, es decir “por vídeoconferencia o por conferencia telefónica múltiple”, aunque no se previera en estatutos, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el Secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

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Se trata de una novedad importante, pues la LSC (art. 182) contempla la asistencia y voto a distancia como una posibilidad adicional a la participación física en una Junta General, pero no permite expresamente una Junta totalmente telemática, y la mayoría de la doctrina no la consideraba posible ni siquiera con previsión estatutaria.

En cuanto al control de la identidad de los socios, el Real Decreto-ley 34/2020 solo exige que “el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta”. Cuando la norma habla de “reconocer la identidad” parece estar pensando en los supuestos (muy frecuentes) en que el Secretario conoce previamente a los socios. 

De igual forma, en el desarrollo de la Junta se deben respetar las reglas de las juntas físicas, dando la posibilidad a los socios de intervenir y solicitar la constancia en acta de sus manifestaciones, y de ejercer el voto de la misma forma.

Envío del acta

La última exigencia de la norma es que el acta se remita “de inmediato a las direcciones de correo electrónico”. No queda claro que es “inmediato” ni cuales son esas “direcciones”, ni que efecto tendría el incumplimiento de su remisión. Las dudas deben resolverse teniendo en cuenta la finalidad de la norma, que no parece tanto establecer una regulación especial de las actas de estas juntas como facilitar la prueba de su celebración para evitar impugnaciones. 

En la práctica, supone que el Secretario debe recabar las direcciones de correo de los asistentes cuando los identifique. Si alguno no lo tiene o no lo quiere dar, eso no debe impedir la celebración de la Junta ni afectar a su validez ni a la aprobación de la Junta. 

En cuando a qué se ha de enviar, lo ideal es que el acta se redacte de manera simultánea a su celebración y que al término de la junta se repase en línea y se apruebe, enviando el acta ya aprobada. 

Pero esto no es obligatorio, entre otras cosas porque en una conferencia telefónica esa revisión es muy difícil. Por tanto, será posible optar por la aprobación por el presidente de la junta general y dos socios interventores (art. 202 LSC), lo que no excluye la obligación del Secretario de enviar un borrador lo antes posible. El envío no debe considerarse un requisito de validez de la Junta, sino simple medio de prueba (y una obligación del secretario).

Concurso de acreedores

Por otra parte, el RDL 34/2020 (en su Disposición Final Décima) también extiende hasta el 14 marzo de 2021 la no obligación del deudor que se encuentre en estado de insolvencia de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

Asimismo, hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. "Si hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario", establece esta Disposición.

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